En el BOE núm. 73, de 18 de marzo se publica el tan ansiado real decreto-ley de medidas urgentes extraordinarias frente al impacto económico y social del COVID-19.
Tal y como expone dicha norma, la pandemia de COVID-19 está suponiendo una emergencia a nivel global y la crisis sanitaria y sus efectos se están transmitiendo vertiginosamente rápido a la economía.
Ello afecta irremediablemente a la actividad productiva y a la oferta y la demanda, generando tensiones de liquidez que van a derivar en problemas de solvencia y pérdidas masivas de empleo.
Desde el punto de vista económico deberán de tomarse medidas focalizando los esfuerzos en intentar proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto.
Además de otras medidas adoptadas los últimos días, dirigidas a reforzar y garantizar el Sistema Nacional de Salud, el suministro de bienes y servicios necesarios, el abastecimiento alimentario y el suministro de energía eléctrica, se han aprobado otras dedicadas a intentar atemperar el impacto económico sobre la población.
Pero lo que realmente nos preguntamos todos es, ¿en qué nos pueden ayudar tales medidas?.
Vamos a analizar dos de los asuntos que ahora mismo más nos preocupan a los españoles, el pago de la hipoteca y el pago y consustancial acceso a los servicios y suministros de agua y energía.
Pues bien, sobre la moratoria de deuda hipotecaria ha de saberse que no opera sobre cualquier tipo de hipoteca.
Por ejemplo, no podemos solicitarla para la hipoteca sobre un local de negocio.
Tampoco para aquella hipoteca que fuera concedida para el pago de la ejecución de las obras de rehabilitación de la vivienda familiar.
Debe tratarse de una hipoteca concedida para la adquisición de la vivienda habitual.
Y los deudores deben padecer extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19.
En efecto, el deudor hipotecario que pretenda acogerse a la moratoria debe encontrase dentro de los supuestos de vulnerabilidad económica:
Debe de haber pasado a situación de desempleo, o en el caso de ser empresario o profesional, sufrir una pérdida sustancial de sus ingresos o caída sustancial de sus ventas.
El conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no debe superar, (en el mes anterior al de la moratoria) el límite de tres veces el IPREM (incrementado este límite en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar, 0,15 veces en el caso de unidad familiar monoparental, 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar).
Para los casos de discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad grave, el margen es más alto, llegando a alcanzar las 5 veces el IPREM.
Ademas de lo anterior, la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, deben ser superiores o iguales al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
Y como consecuencia de la emergencia sanitaria dicha unidad familiar debe de haber sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas por la cual, el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar, se haya multiplicado por al menos 1,3. (Si ello se debe a una caída sustancial de las ventas, esta caída debe ser al menos del 40 %).
Sobre cómo solicitarlo:
Para solicitarlo debemos de cumplimentar una solicitud y acreditar el cumplimiento de todos los requisitos ante la entidad bancaria.
Las entidades bancarias están habilitando canales de información web y presenciales a este respecto.
Si no lo encuentra en la red, deberá dirigirse a su oficina (mejor telefónicamente para evitar desplazamientos y por tanto riesgos innecesarios).
El plazo para solicitarlo finalizará quince días después del fin de la vigencia del referido real decreto-ley.
Deberá reunir la documentación que asimismo se prevé a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos (acreditación de ingresos, bienes inmuebles, libro de familia, etc).
La entidad deberá implementarla en el plazo máximo de 15 días desde la solicitud.
¿Cuáles son sus efectos?
La suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo estipulado para la misma.
La no exigencia del pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje.
La inaplicación durante el periodo de vigencia de la moratoria de la cláusula de vencimiento anticipado que conste en el contrato de préstamo hipotecario.
Esto es muy importante porque evita que Vd. se encuentre, si no paga, con el resto de la deuda pendiente vencida, y deba de hacerle frente en un solo pago.
El NO devengo de intereses.
Y la NO aplicación de interés moratorio.
Todo ello claro está, siempre y cuando se cumplan requisitos.
¿Pero, que ocurrirá si se me aplica indebidamente la moratoria?
Para el caso de que se apliquen de manera indebida las medidas, y se beneficie de la moratoria sin reunir los requisitos previstos, está prevista la responsabilidad por su parte de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como el pago de todos los gastos generados, cuya cuantificación nunca será inferior al beneficio indebidamente obtenido por la aplicación de la norma.
Respecto de la garantía de suministro de agua y energía:
Lo primero advertir que esta medida es solo para consumidores vulnerables.
En efecto, durante el mes siguiente a la entrada en vigor del real decreto-ley los suministradores de energía eléctrica, gas natural y agua no podrán suspender el suministro a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.
El consumidor vulnerable es, de los tres, el que mejor economía posee, por lo que por eliminación, nos vamos a centrar en el.
¿Qué es un consumidor vulnerable?
Es el titular (solo si es persona física) de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual, que se encuentre acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y que además cumpla alguno de los requisitos siguientes:
Que su renta o, caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a que pertenezca sea igual o inferior a 1,5 veces el IPREM de 14 pagas, en el caso de que no forme parte de una unidad familiar o no haya ningún menor en la unidad familiar; 2 veces el IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor en la unidad familiar; 2,5 veces el IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos menores en la unidad familiar.
Que esté en posesión del título de familia numerosa.
Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.
Este margen se amplía cuando el consumidor forma una familia monoparental con un menor a cargo; cuando el o alguno de los miembros de la unidad familiar tengan una discapacidad reconocida igual o superior al 33%; tengan acreditada una situación de violencia de género; sea víctima de terrorismo; o esté en situación de dependencia de grado II o III.
Renta de la unidad familiar anual inferior o igual al 50% de los umbrales del IPREM antes referidos.
Además de esto, en relación a dichos servicios y suministros se ha tomado una medida que afecta al conjunto de la población relativa a la actualización de precios regulados.
Durante el periodo de suspensión estarán vigentes los precios máximos establecidos en la Resolución de 14 de enero de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, y los términos de la tarifa establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacía en su día pública la tarifa de último recurso de gas natural.
El texto íntegro de la disposición está publicado en el Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/18/pdfs/BOE-A-2020-3824.pdf.
Artículo de opinión.
Lara Viña Herbón – Abogada